DECRETO N° 1237
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO CACAOTEPEC,
ETLA, OAX., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oax., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran.
PESOS
INGRESOS PROPIOS 1,598,803.00
IMPUESTOS 680,000.00
Del impuesto predial 665,000.00
Traslación de dominio 1.00
Diversiones y espectáculos públicos 14,999.00
DERECHOS 688,803.00
Aseo público 65,802.00
Panteones 3,000.00
Licencias y permisos 250,000.00
Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios 20,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado 347,500.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones 2,500.00
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1.00
1.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 1.00
Contribuciones de mejoras 1.00
PRODUCTOS 230,000.00
Productos financieros 230,000.00
PARTICIPACIONES 5,424,309.00
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
Fondo municipal de participaciones 3,473,696.00
Fondo de fomento municipal 1,447,800.00
Fondo de compensación 269,179.00
Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diesel 233,634.00
APORTACIONES 10,400,538.00
APORTACIONES FEDERALES
Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal 5,919,758.00
Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal 4,480,780.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS 2.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Programas federales 1.00
Programas estatales 1.00
TOTAL DE INGRESOS 17, 423,652.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTICULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del articulo 5º, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujeto de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la ley de catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $103.90 para predios urbanos. Los funcionarios del Registro Publico de la Propiedad y del comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causara anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación del 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente.
El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados, pensionados y personas de la tercera edad tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto la personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinara en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagara aplicando una tasa del 2% sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aun cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nula propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrió dicho plazo no se hubiera llevado acabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causara en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el concesionario o por el adquirente.
III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, el adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversiones y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se consideraran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generan por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causara y pagara conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.
II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas de mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente
ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregara al o a los inventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I.- Previa la autorización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Numero de locales de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberá forzosamente:
Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a mas tardía un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al publico, los que no podrán ser modificados, a menos que se de aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización de evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del articulo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capitulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 21.- El derecho por el servicio de aseo publico, que preste el Ayuntamiento, se pagara conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD
I.- Recolección de basura en casa-habitación $ 5.00 Por evento
CAPÍTULO SEGUNDO
PANTEONES
ARTÍCULO 22.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
I.- Construcción, reconstrucción o profundización de fosas. $ 300.00
CAPÍTULO TERCERO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 23.- Por la expedición de licencias de construcción, alineamiento, uso de suelo, subdivisiones y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
I.- Permisos de construcción $600.00
II.- Constancias de alineamiento $300.00
III.- Uso de suelo $300.00
IV.- Subdivisiones $ 2.00 X M2
ARTÍCULO 24.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrara por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO CUOTA
a) Categoría única, Las construcciones de casas-habitación $10.00 x M2
con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o blo-
que de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estu-
cado interior, alambrón, así como construcciones industriales bodegas
con estructura de concreto reforzado.
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 25.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagara conforme a las siguientes cuotas.
GIRO INSCRIPCIÓN REFRENDO
Comercial $ 300.00 $ 100.00
ARTÍCULO 26.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
1.- Exhibir y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
2.- Croquis de localización del establecimiento.
3.- Copia del pago del impuesto predial actualizado.
4.- Copia del acta constitutiva en caso de persona moral.
5.- Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
6.- Constancia de uso de suelo del establecimiento.
7.- Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria.
8.- Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 27.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deberán presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1.- Licencia de funcionamiento del año anterior.
2.- Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
3.- Copia de licencia sanitaria actualizada
4.- Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO QUINTO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 28.- El servicio de suministro de agua, que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que soliciten autorización de tomas nuevas, causaran derechos y se pagaran conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIOCIDAD DE COBRO
Uso domestico $ 20.00 MENSUAL
Autorización de toma nueva $ 2,000.00 UNA SOLA VEZ
ARTÍCULO 29.- El derecho de conexión a la red de drenaje sanitario, en las calles que cuenten con el mismo, causara derechos y se pagara conforme a la siguiente cuota:
CONCEPTO CUOTA PERIOCIDAD DE COBRO
Derecho de Conexión $ 1,000.00 UNA SOLA VEZ
CAPÍTULO SEXTO
CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS
ARTÍCULO 30.- La expedición de constancias que el municipio extienda a los ciudadanos de la comunidad, así como la certificación de actas, causara derechos y se pagaran conforme a la siguiente cuota.
CONCEPTO CUOTA
Constancias de identidad $ 25.00
Constancias de Origen y vecindad $ 25.00
ARTÍCULO 31.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 32.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 33.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 34.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales les hará efectivas y las aplicara a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 35.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Titulo cuarto, capitulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 36.- El municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 37.- Los municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la infraestructura social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capitulo V de la ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 38.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o de Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 39.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebran con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal Municipal.
ARTÍCULO 40.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras publicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el articulo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y articulo 7 fracciones I, II, III, IV de la Ley de Deuda Publica Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de abril de 2009.
DIP. GERMÁN JUÁREZ MENDOZA.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA